En primer lugar, lógicamente no estoy de acuerdo con los fallos de ambas sentencias. Poniendo por delante el respeto que me merecen los magistrados del TSJN y siendo consciente que tienen mucho más experiencia y conocimiento que yo en este tema, al margen que puedo coincidir con la mayoría de su argumentación, no coincido con sus fallos por varios motivos.
Para empezar, no debemos perder de vista el nombre completo de la LORAFNA (a lo largo de las sentencias solo se le denomina por las siglas), Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, es decir de reintegración, de restitución, de devolución íntegra de lo que se hubiera perdido o dejado.
Así, tanto en el preámbulo de la LORAFNA como en su artículo 2º se dispone que “los derechos originarios e históricos de la Comunidad Foral de Navarra serán respetados y amparados por los poderes públicos con arreglo a la Ley de 25 de octubre de 1839, a la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias, a la presente Ley Orgánica y a la Constitución, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de su disposición adicional primera (amparo y respeto de los derechos históricos forales).”
Entendido así, la LORAFNA restituyó a la Comunidad Foral las competencias, en este caso las de tráfico, que Navarra ostentaba con la Ley de 16 de agosto de 1841. Las propias sentencias han analizado y recogido qué competencias ostentaba Navarra: “Pues bien, en virtud de la Ley Paccionada de 1841, la Diputación Foral dictó la Ordenanza para la conservación y policía de las carreteras generales de Navarra de 1 de septiembre de 1843; a principios de siglo, con la llegada del automóvil, se considera que las normas sobre circulación de vehículos automóviles eran una parte de las ordenanzas de policía de carreteras y se entendió que Navarra adoptaba las mismas normas aprobadas por la Administración central; en febrero de 1921 la Diputación aprueba la última “Ordenanza de policía y conservación de las carreteras de Navarra“; por Acuerdo de agosto de 1929 se declaró aplicable en Navarra el Reglamento de Circulación Urbana e Interurbana; al promulgarse el Código de la Circulación, la Diputación Foral acordó en 1934 declarar aplicable en Navarra el citado Código; Con todo y con ello, la Diputación Foral ejerció entonces, desde la promulgación del citado Código, la vigilancia y regulación del tráfico en sus carreteras, como función de policía de carreteras, e imponía las sanciones por las infracciones al citado Código, siendo así que la indicada Diputación estableció en 1928 el Cuerpo de Policía de Carreteras, que en 1964 pasó a denominarse Policía Foral.”
Esta situación se modificó con la Ley de Tráfico de 30 de julio de 1959 y el Decreto-Ley de 24 de julio de 1961 que culminó con la Orden del Ministerio de la Gobernación de diciembre de 1962 que limitó las competencias de Navarra en materia de tráfico. Esta modificación y merma de las competencias de Navarra no fue pacífica ni aceptada de buen grado por la Diputación Foral de Navarra, así en el acta de su sesión extraordinaria del 5 de septiembre de 1962, puede leerse respecto al convenio que se vieron obligados a suscribir, que su postura en las reuniones que mantuvieron fue que la Diputación Foral de Navarra se halla plenamente convencida de que la competencia para la regulación y sanción de las infracciones del Código de la Circulación cometidas en el territorio de esta provincia, forman parte de los derechos inmemoriales que Navarra ostenta en virtud de su peculiar régimen privativo...que por tratarse de una cuestión, por ende, que afecta esencialmente a la médula de sus principios forales, la Diputación de Navarra tiene estricta obligación de defender su conservación y mantenimiento. Pero teniendo en cuenta...que la no aceptación de la situación creada por el Decreto Ley de 24 de julio de 1961, provocaría unas consecuencias que la Diputación de Navarra quiere a todo trance evitar en aras del patriotismo y de las buenas relaciones que siempre ha deseado mantener con el Gobierno, la Diputación no tiene inconveniente en suspender de momento el ejercicio de sus derechos y convenir con el Gobierno las normas para el desarrollo de aquellas disposiciones, aunque siempre con la reserva, por su parte, de volver a recuperar el ejercicio de sus facultades hoy transigidas si las circunstancias así lo vinieran a exigir.
De todo ello parece una interpretación correcta que, en el momento de la aprobación de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra se restituyeron las competencias a Navarra y se recuperó la posibilidad del ejercicio de las facultades que la Diputación Foral de Navarra en 1962 transigió.
A mi humilde entender, me parece más apropiada esta interpretación que la que amparándose en el artículo 49 de la LORAFNA en el apartado donde dice que, “en todo caso, en todo lo relativo al tráfico y circulación, Navarra conservará íntegramente las facultades y competencias que actualmente ostenta”, concluya que la reintegración de las competencias de tráfico consiste en que Navarra mantenga las competencias que tenía en 1982, fecha en la que se aprobó la LORAFNA. Como dice el refrán “...Para ese viaje no se necesitan alforjas”.
No obstante las resoluciones anuladas afectaban a aspectos muy concretos que, independientemente de la competencia global del tráfico, estaban sustentadas por otras disposiciones y acuerdos que por la práctica diaria se habían adoptado.
Las Resoluciones, a modo de resumen, se concretan en el establecimiento de restricciones para la circulación por diferentes carreteras y en diferentes fechas, por un lado de pruebas deportivas, carreras ciclistas y otros eventos y por otro, de vehículos de transportes.
Hay que conocer que en Junta de Seguridad del año 2009 se acordó entre la Administración del Estado representada, entre otros, por su Ministro del Interior el señor Rubalcaba y la de la Comunidad Foral representada entre otros por su Vicepresidente, el señor Caballero, que todas las pruebas deportivas que discurriesen íntegramente por Navarra (prácticamente la totalidad de las que se celebran) fueran ordenadas y protegidas por la Policía Foral. Del mismo modo, el Gobierno de Navarra es el competente en materia de actividades recreativas y espectáculos públicos, siendo quien los autoriza. Por lo tanto, tiene el conocimiento por un lado de la disponibilidad de efectivos de Policía Foral que puede necesitar para cada prueba deportiva y, por otro, de las afecciones al tráfico que pueden producir ciertos eventos que previamente, si procede, él ha autorizado. Siendo el responsable y competente en ambos aspectos parece evidente que de ello dimane directamente la competencia para establecer las restricciones necesarias como consecuencia de las mismas.
De forma similar sucede con las restricciones a los vehículos de transporte. Navarra en este caso es competente para todo lo relativo al transporte, desde su control hasta el régimen sancionador. Si Navarra es competente para expedir las autorizaciones necesarias para circular a los transportes especiales, ¿cómo no va a poder restringir por qué vías o en qué días pueden circular? , ¿Si al Gobierno de Navarra se le exigen medidas, por ejemplo cuando hay accidentes en la N-121, cómo no va a poder adoptar medidas de restricción de transporte en aras a la seguridad en esa vía?
Respecto a la satisfacción de la Delegada del Gobierno en Navarra sobre estas sentencias, la respeto pero no la comparto. Como recogía la Diputación de Navarra en 1962 se trata de aspectos que afectan a la médula de los principios forales y tiene el Gobierno de Navarra la estricta obligación de defenderlos; es de justicia reconocer que, al menos, durante los años que he estado al frente de la Dirección General de Interior he encontrado la mejor disposición tanto de la Guardia Civil, como de la propia Delegación del Gobierno en Navarra para la coordinación con Policía Foral de todos los aspectos de tráfico y otros asuntos de seguridad, pero no es cierto que no hubiera problemas. Afortunadamente el buen hacer y profesionalidad tanto de Guardia Civil como de Policía Foral los solventan. Además esto no es óbice para que desde Gobierno de Navarra se intentaran mejorar diferentes aspectos, como el caso de las restricciones de tráfico donde las resoluciones de la DGT no respondían a los problemas de la Comunidad Foral.
Por otro lado el señor Leuza hizo unas declaraciones que no se corresponden ni con las propias Resoluciones anuladas ni con las Sentencias. Las Resoluciones y Sentencias no afectan a las funciones de la Policía Foral, afectan a las competencias del Gobierno de Navarra. La Policía Foral tiene todas las funciones policiales en materia de tráfico. La situación de las funciones de la Policía Foral no ha variado un ápice tras el fallo del TSJN. La Policía Foral y la Guardia Civil tenían entre sus funciones hacer cumplir las resoluciones que dicté y seguirán teniendo entre sus funciones hacer cumplir las resoluciones que dicte la DGT al igual que lo hacían hasta el año 2014. Además es totalmente falso y demagógico que desde UPN no se hayan reclamado las competencias de tráfico ya que es justo lo contrario; todos los gobiernos liderados por UPN han insistido y trabajado en esa línea y en el Congreso y en el Senado los diputados y senadores de UPN no han desaprovechado ocasión alguna, en la que se haya tramitado alguna modificación de tráfico, para intentar enmendarla y conseguir recuperar las competencias de tráfico, aunque lamentablemente siempre han encontrado el rechazo de los grupos que tenían la mayoría y la responsabilidad de Gobierno.
Aunque no comparta el fallo de estas sentencias, lógicamente habrá que acatarlas y seguir trabajando para convenir con el Gobierno de la Nación la reintegración de la competencia de tráfico.