La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha anulado este martes el acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona, con fecha del 24 de mayo de 2019, por el que se aprobó la convocatoria para la provisión de la plaza de secretario municipal. Estaba convocada mediante concurso oposición.
En la sentencia, que solo puede ser recurrida en casación ante el propio órgano judicial, la Sala de lo Contencioso del TSJN ha revocado la sentencia de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona. Así lo ha informado el Tribunal Superior en un comunicado.
Este pleito tiene su origen en el acuerdo de 24 de mayo de 2019 aprobado por la Junta de Gobierno Local del citado Ayuntamiento por el que se aprobó la convocatoria para la provisión. Desde el punto de vista temporal, la convocatoria se aprobó el último día hábil previo a la celebración de elecciones municipales, que se celebraron el 26 de mayo de 2019. Precisamente, de estas resultó un cambio en la composición del equipo de gobierno del Ayuntamiento de Pamplona.
Así, la Junta de Gobierno que sustituyó a la anterior, mediante acuerdo de 26 de octubre de 2020, resolvió el procedimiento de revisión de oficio de la convocatoria, declaró la lesividad de la misma y acordó impugnar por el procedimiento de lesividad ante la jurisdicción contencioso administrativa. El Ayuntamiento sostenía en su recurso la vulneración del art 4.2 del Reglamento de Ingreso aprobado por el Decreto Foral 113/1985 al no establecer la convocatoria programa o temario para la realización de pruebas teóricas.
También alegaba la vulneración del citado artículo por la falta de adecuación de las pruebas a las características del puesto de trabajo ofertado habida cuenta de las funciones de Secretario Municipal. El Ayuntamiento solicitaba, por tanto, la anulación de la convocatoria en su integridad al incidir sobre las condiciones sustanciales del proceso selectivo.
La ley contempla la declaración de lesividad de los actos anulables como un procedimiento previo y necesario a su impugnación por la propia Administración ante esta jurisdicción contencioso administrativa, frente a la posibilidad que tiene la propia Administración de declarar de oficio la nulidad de los actos y disposiciones nulos de pleno derecho.
El Tribunal discrepa de la juez de instancia al entender que el precepto reglamentario examinado impone al órgano convocante una obligación de preceptivo cumplimiento y que tiene por objeto o finalidad definir el tipo de pruebas que han de integrar el procedimiento de selección y, por tanto, su observancia deviene ineludible.
SIN TEMARIO NI PRUEBA TEÓRICA
"Por otro lado, la mención separada a pruebas teóricas y prácticas con la conjunción copulativa 'Y' tal y como sostiene la apelante, no puede tener otro significado que el de exigir que tanto unas como otras (diferenciadas conceptualmente a la vista de esa misma mención de la norma, y de la regulación en otras normas) formen parte del procedimiento de selección; ambas dos", afirma.
La Sala, que no comparte los razonamientos del juzgado de instancia, expone que se trata de un proceso selectivo para una plaza concreta, "nada menos que la de Secretaria del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona". "Que el procedimiento de ingreso exige la convocatoria de dos tipos de pruebas, una teórica que implica superar un examen sobre un concreto temario y otra práctica", remarca.
Y añade: "La propia importancia del puesto ya justifica la inclusión de pruebas de diferente naturaleza, o, dicho de otra manera, no parece que la selección del puesto de secretario del Pleno de una ciudad como Pamplona, en los términos de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL ), deba hacerse obviando una de las posibles pruebas, sino que, al revés, la relevancia del puesto aconseja utilizar todos los mecanismos de selección establecidos en la ley, incorporando pruebas teóricas con su correspondiente temario".
"La norma foral dice lo que dice, que se ha de incluir un temario o programa lo que es de todo punto lógico porque se exige también como se ha dicho una prueba teórica y tampoco se había cumplido con lo que la infracción alegada por la apelante concurría de modo que la apreciación de la juez a quo en este punto no es acertada, debiéndose estimar en este punto también la apelación", concluyen los magistrados.
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