• domingo, 28 de abril de 2024
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POLITICA

Constatan errores en el voto por correo en Navarra pero se confirma el escrutinio

La Junta Electoral Central (JEC) ha revisado los votos tras una reclamación presentada por EH Bildu. 

Recuento electoral en un colegio durante las Elecciones Generales del 23J. PABLO LASAOSA
Imagen de archivo del recuento electoral en un colegio durante las Elecciones Generales del 23J. PABLO LASAOSA

La Junta Electoral Central (JEC) ha confirmado el escrutinio de las elecciones generales del pasado 23 de julio en Navarra, si bien ha detectado algunos errores con el voto por correo en mesas correspondientes a Pamplona y al Valle de Egüés, tras una reclamación presentada por EH Bildu.

En concreto, EH Bildu recurrió el acto de escrutinio general correspondiente a la circunscripción de Navarra, solicitando que se revocara el acuerdo de la Junta Electoral Provincial y se declarase la nulidad de la votación en 14 mesas correspondientes a Pamplona y en una del Valle de Egüés y, si procediera, se convocaran nuevas elecciones en dichas mesas.

El motivo de la impugnación era que en esas mesas el voto por correo fue introducido en la urna por los miembros de la mesa electoral "sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 88 de la LOREG".

El número de votos por correo escrutados por las mesas afectadas fue de 1.178 votos, cifra que, según la JEC, "impide considerar que pudiera afectar a los escaños que procede adjudicar en esta circunscripción", por lo que descarta la anulación del voto.

Según consta en las actas, en todas esas mesas se introdujo el voto por correo con anterioridad a las 20 horas, alegando diferentes motivos para ello: la autorización del representante de la Administración en ese colegio electoral, el volumen de sobres recibidos, que dificultaba su custodia, la sugerencia del apoderado de una formación política o incluso se alude a la solicitud de autorización para ello. En dos de las mesas afectadas consta la protesta de apoderados de EH Bildu y en una del de Vox por esa actuación.

La JEC señala que la resolución impugnada aclara "con rotundidad" que la Junta Electoral Provincial de Navarra "en ningún momento impartió indicación, instrucción o comunicación a las mesas electorales para que realizaran el escrutinio del voto por correo de forma distinta a la establecida en el artículo 88 de la LOREG".

De hecho, la JEC destaca que el mismo día de la votación, a las 12.12 horas, ante diversas comunicaciones e incidencias sobre esta cuestión, la Junta Provincial comunicó, por conducto de las Juntas de Zona, a todas las mesas electorales de la circunscripción que el voto por correo debía realizarse conforme a lo establecido en el artículo 88 de la LOREG, con indicación expresa del Acuerdo de la Junta Electoral Central de 28 de junio de 2023, que reiteró la obligación de mantener este criterio.

Esta resolución de 28 de junio establece que se deben ir abriendo sucesivamente los sobres de la documentación del voto por correo, la comprobación de que se cumplen los requisitos legales y que esa persona está inscrita en la lista de electores de esa mesa, anotando que ejerce su derecho de sufragio, y finalmente se introducen los sobres con los votos en la urna correspondiente. "Esas actuaciones se hacen en presencia de interventores y apoderados que podrán hacer constar en el acta de la sesión las protestas y reclamaciones que estimen oportunas", añade.

La resolución señala que "este aspecto es también particularmente relevante puesto que en la actualidad muchas mesas electorales no tienen interventores y pueden los apoderados, sabiendo la hora exacta en que se van a realizar estas operaciones, estar presentes en las mesas electorales".

A lo anterior, añade que este escrutinio, junto con el escrutinio general que después hacen las Juntas Electorales competentes, se rige por el principio de unidad de acto, sin que se admitan interrupciones, salvo casos de fuerza mayor. "Permitir que las mesas puedan realizar este escrutinio a una hora distinta de la prevista por la ley y que pueda hacerse con interrupciones choca frontalmente con las garantías que la ley electoral establece para este procedimiento", añade.

La JEC apunta que el examen de las actas de las mesas electorales objeto de este recurso permite concluir que "en ningún caso se adujo una causa justificada para transgredir lo dispuesto en el artículo 88 de la LOREG, ya que ni el representante de la Administración tiene autoridad alguna para exceptuar la aplicación de la ley ni puede hablarse de dificultades en la custodia por el volumen de los sobres recibidos, ni es cierto que las Juntas Electorales hayan autorizado una medida de esa naturaleza". "En consecuencia, hay que concluir que la actuación de las mesas electorales reseñadas, tramitando el voto por correo de forma distinta a lo previsto en el artículo 88 de la LOREG, supuso una vulneración de dicho precepto, razón por la que el recurso debe ser estimado en este aspecto", explica la Junta Electoral Central.

No obstante, la JEC añade que el reconocimiento de esta "irregularidad" no conduce necesariamente a la anulación de la votación ni tampoco a la repetición de ésta en esas mesas electorales. "En efecto, una medida tan grave como esa exige tomar en consideración la previsión establecida en el artículo 113.3 de la LOREG, que señala que para que una irregularidad dé lugar a la anulación de la votación es preciso que el vicio del procedimiento electoral sea determinante del resultado de la votación", afirma.

En el presente caso, la JEC señala que no se invoca por EH Bildu "ninguna circunstancia que lleve a pensar que se han podido manipular fraudulentamente esos votos ni hay datos que permitan considerar que la tramitación realizada haya afectado a la integridad, exactitud y fiabilidad del resultado electoral".

Así, la JEC señala que "lo que resulta particularmente relevante es que el conjunto de todos esos votos en ningún caso pudo afectar al resultado final de la votación". "El total de votos por correo escrutados por las mesas afectadas fue de 1.178 votos, cifra que impide considerar que pudiera afectar a los escaños que procede adjudicar en esta circunscripción", apunta.

"La diferencia de votos entre el PSN y EH Bildu fue de 35.599 votos, diferencia tan clara que, cualesquiera que fuera el sentido del voto por correo afectado por la irregularidad constatada, de ningún modo podría modificar la asignación de escaños. Lo mismo cabe decir respecto de Sumar, ya que la diferencia en este caso con la última formación que obtuvo escaño es de 8.266 votos, cifra muy alejada de los 1.178 votos por correo afectados", explica.

En el caso del Senado, la diferencia de votos entre la última candidata con previsión de escaño -la candidata de UPN, María Caballero, que alcanzó 66.132 votos- y quien le seguía -el candidato de EH Bildu, Koldo Leoz, que tuvo 65.004 votos- fue de 1.128 votos. "En este caso, la utilización de criterios de ponderación estadística, admitidos por la jurisprudencia constitucional anteriormente reseñada, conduce a la misma conclusión. Dado que el número de votos por correo computados en las mesas afectadas fue de 1.178 y la diferencia de votos para la modificación de la asignación de escaño en el Senado es de 1.128, sólo en una hipótesis difícil de sostener según la cual prácticamente la totalidad de ese voto por correo fuera al señor Leoz y ninguno de esos votos fueran para la señora Caballero podría verse modificada la adjudicación del cuarto senador".

La JEC señala que la técnica de ponderación estadística "conduce a considerar que esos votos se hubieran podido repartir de forma proporcional análoga a los resultados obtenidos, sin que en ningún caso resulte mínimamente probable que todos ellos fueran a un candidato y la otra candidata no recibiese ninguno de esos votos".

La Junta Electoral Central afirma, "aunque la irregularidad constatada resultó contraria a la legislación electoral, los principios de conservación de los actos electorales en los que se ha plasmado la voluntad de los electores llevan a confirmar el acuerdo de la Junta Electoral Provincial y a entender que no procede la anulación de la votación en las mesas reseñadas ni la consiguiente repetición del proceso electoral en ellas".


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